Resumen: MSCT: No es nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva (MSCT) por incumplimiento de los requisitos formales que exige el art. 41.4 del TRLET, cuando la empresa se ha limitado a aplicar un cambio jurisprudencial en materia de tiempo de trabajo. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación formalizado por La PAU, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 16/04/2024, recaída en proceso de conflicto colectivo. La empresa había interesado que se declarase que las horas realizadas por los trabajadores fuera de calendario en servicios preventivos contratados para eventos (de realización voluntaria) no tenían naturaleza de horas extraordinarias mientras no se rebasara la jornada anual (en 2023, 1.712 horas) y que, conforme a los arts. 15 y 18 del convenio sectorial, solo al finalizar el año podía determinarse si existían horas extraordinarias debiendo compensarse, en su caso, en el primer trimestre del año siguiente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y afirmó que el convenio contempla la regularización del exceso a lo largo del año mediante descansos compensatorios y que las horas prestadas fuera de calendario en esos servicios preventivos tienen la consideración de horas extraordinarias con el régimen de compensación previsto en los arts. 15.3.c y 18.2 del convenio. El Tribunal Supremo desestima el recurso, confirma la sentencia recurrida y declara firme su fallo, sin decisión especial sobre costas por aplicación del art. 235.2 LRJS.
Resumen: Siendo inexistente el convenio sectorial aplicable a la unidad productiva transmitida, tampoco cabe aplicar las tablas salariales del convenio de Grandes Almacenes como consecuencia de las previsiones del artículo 84 ET y de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 32/2021.El propio convenio sectorial, en su Disposición Transitoria Cuarta, indica que en casos como el presente se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.La tolerancia del convenio sectorial hacia el de empresa no solo aparece respaldada por el artículo 44 ET, sino que el propio artículo 84.2 de la misma norma. Se desetima recurso.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Servicios Aeronáuticos Control y Navegación, S.L. frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso de suplicación de veinticinco trabajadores subrogados, declaró nula la modificación del sistema de retribución variable aplicada unilateralmente por la empresa tras la subrogación. La sentencia de instancia había desestimado la demanda al considerar inexistente modificación sustancial, pero la Sala de suplicación apreció que la alteración del sistema de cálculo del bonus basado ahora exclusivamente en objetivos colectivos vinculados al EBITDA afectaba a elementos esenciales del salario y tenía carácter colectivo al superar los umbrales del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores. En casación unificadora, la empresa alegó, en primer lugar, la falta de acceso al recurso de suplicación; en segundo término, la validez del EBITDA como criterio objetivo; y, finalmente, la inexistencia de modificación sustancial. El Tribunal Supremo confirma que la medida tenía carácter colectivo y que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, y aprecia la inexistencia de contradicción con las resoluciones aportadas, al referirse estas a supuestos fácticos distintos en cuanto al sistema retributivo, el marco convencional y el alcance real de la modificación. Concluye que no concurre identidad sustancial a efectos del artículo 219 LRJS y desestima el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la MSCT acordada por la empresa con vulneración de DDFF al haberse producido la misma durante su situación de baja médica; recurriendo sí el censurado pronunciamiento de instancia que consideró injustificada la modificación de su jornada pero rechazó dicha vulneración. Atendiendo a los limites de recurribilidad de esta clase de procedimientos (MSCT de carácter individual) ciñe la Sala su análisis y en exclusiva a si concurrió la misma eludiendo pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión del irrevisado relato judicial de los hechos de los que resulta probado que la empresa perdió un servicio de los que prestaba la trabajadora, lo que propició la reducción proporcional de la jornada en función de dicha pérdida de actividad; sin que, en consecuencia, concurran indicios suficientes de que la medida se adoptara por su baja médica.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la parte actora y condenó a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización. La entidad recurrente argumenta que no se ha producido una sucesión de empresa, alegando que la actividad ha sido desmaterializada y que no se ha asumido la plantilla, además de que la nueva gestión requiere personal con funciones comerciales distintas a las del demandante. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, al sostener que la entidad económica ha mantenido su identidad tras la transmisión, y que el cambio de titularidad no extingue automáticamente las relaciones laborales, conforme a lo establecido en el art. 44 ET y la jurisprudencia del TJUE. Por ello concluye que la recurrente debe subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador, y que el despido no puede justificarse por el mero cambio de titularidad.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve los recursos de casación interpuestos por UGT-FICA y CC.OO. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovida contra Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos, SA (SERMICRO). El conflicto afectaba a 115 trabajadores adscritos a distintos convenios provinciales del metal, tras la decisión empresarial de aplicar de forma colectiva el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Audiencia Nacional declaró ajustada a derecho la medida al apreciar la concurrencia de causas organizativas y productivas y la adecuación del convenio estatal al ámbito funcional de la empresa. El Tribunal Supremo confirma dicha resolución. Considera acreditado que la empresa desarrolla una actividad única y homogénea de servicios informáticos, común a todos sus centros, encuadrable en el ámbito funcional del convenio estatal de consultoría y que la cobertura convencional previa respondía a razones históricas. Afirma que el cambio de convenio puede articularse válidamente a través del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin necesidad de acudir al procedimiento de inaplicación del artículo 82.3 ET, al no tratarse de un descuelgue sino de una subsunción íntegra en un convenio distinto. Asimismo, descarta la existencia de mala fe negocial, apreciando un auténtico periodo de consultas con propuestas y contrapropuestas, y concluye que no procede declarar la nulidad ni la injustificación de la modificación colectiva.
Resumen: Los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid, ya que no hay previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1067/2025, de 12 de noviembre (rcud 2813/2024).
Resumen: En relación al primer punto de contradicción no concurre CONTRADICCIÓN. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si el hecho de que la prestación de desempleo reconocida derive de un ERTE ETOP no COVID, que sigue sin solución de continuidad a un ERTE COVID, justifica que no se computaran en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, y, por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-COVID debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La segunda cuestión casacional consiste en determinar la forma de calcular la base reguladora de la prestación por desempleo, esto es, si se consideran las cotizaciones de los últimos 180 días a la situación de desempleo o si, por el contrario, se consideran las cotizaciones mensuales en meses de 30 días de los últimos 6 meses. la sentencia recurrida computa por meses de 30 días, contra lo que dispone en su literalidad el artículo 270.1 LGSS, lo que es incorrecto atendiendo a la literalidad de lod arts. 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, el artículo 270.2 LGSS y el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Se debe teneren cuenta los últimos 180 días de cotizaciones diarias, aunque las cotizaciones de los trabajadores hayan sido mensuales. Se estima en este punto recurso del SEPE.
